La Asociación Civil “Vigilia Ciudadana” y su equipo técnico – legal han realizado una evaluación del convenio suscrito el pasado 06 de setiembre entre el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA y el CONSORCIO POLICLÍNICO PIURA “JOHNMAY SALUD”, por el cual el primero le cede al segundo un terreno de 10,334.25 m2. para que mediante el montaje de contendores metálicos y drywall, levantar consultorios médicos a los que denominan “HOSPITAL POPULAR REGIONAL”. La inevitable conclusión es que dicho convenio es NULO DE PLENO DERECHO por la serie de irregularidades y violaciones de las normas que establecen la forma y modalidad de cómo las autoridades de gobierno, sea nacional, regional o local, pueden disponer la cesión o uso de bienes inmuebles de propiedad pública.

“VIGILIA CIUDADANA” se ha dirigido al Consejo Regional pues conforme el artículo 13° de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales – Ley N°27867, como también el artículo 119° del Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado con Ordenanza Regional N°212-2011/GRP-CR, se ha dirigido al Consejo Regional pues conforme el artículo 13° de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales – Ley N°27867, como también el artículo 119° del Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado con Ordenanza Regional N°212-2011/GRP-CR, “Corresponde a la Comisión de Fiscalización pronunciarse sobre los asuntos que deben ser resueltos por el Consejo Regional, relacionados con las funciones específicas regionales que tengan que ver con la Fiscalización de la función del Gobierno Regional y sus funcionarios, de la Sede Central, Sub Regiones y Sectores.”. Por lo que, al haber tomado conocimiento del Convenio antes mencionado, el cual desde su elaboración y suscripción se mantuvo en secreto y sin que se informe del mismo a la ciudadanía, al punto de carecer de numeración y de una resolución ejecutiva que lo apruebe, la Asociación Civil “VIGILIA CIUDADANA”, les ha presentado formalmente esta DENUNCIA, dadas las irregularidades que han rodeado la firma del convenio y lo ilegal de su ejecución (VER AQUÍ DENUNCIA FORMAL PRESENTADA)
Los Consejeros Regionales del GR Piura y su Comisión de Fiscalización, no tienen ningún pretexto para dejar de fiscalizar tan graves hechos, por los que el Consejo Regional debe atender la denuncia formulada por la Asociación Civil “Vigilia Ciudadana”, declarando la NULIDAD de dicho convenio, por las siguientes consideraciones:

1) El Convenio suscrito entre el GR Piura y el Consorcio Policlínico Piura “JOHNMAY SALUD”, comprendiendo el otorgamiento de un bien inmueble de propiedad pública y de dominio privado conforme lo establecido en la Ley N°29151 – Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento, no especifica la naturaleza y modalidad de dicho otorgamiento; es decir, si es por “Usufructo” o por de “Afectación en Uso” o por “Cesión en Uso”. Respecto de ello, es condición indispensable especificar la modalidad en la que fue otorgada la cesión del terreno de 10,334.25 m2 por parte del Gobierno Regional Piura para la supuesta construcción del “Hospital Regional Popular de Piura”. Ello no se precisa, lo que invalida dicha cesión en tanto que la modalidad no se puede suponer o inferir; debiendo señalar que, de la redacción confusa, se pueden derivar ventajas ilegales para sus beneficiarios y para los responsables de su concreción, haciendo mal uso de bienes de propiedad pública, lo que configuraría el delito de peculado en favor de terceros, además de intentar eludir sus responsabilidades legales. Es de señalar que, fuera de la DONACIÓN, las únicas tres opciones que legalmente existen para que el uso de un inmueble de propiedad pública sea entregado a título gratuito, se describen de la siguiente manera en la normatividad legal respectiva:
a) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido cedidos bajo la modalidad de a) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido cedidos bajo la modalidad de “Usufructo”,dicho convenio requeriría de convocatoria pública, ser aprobado mediante resolución del gobernador regional, sustentarse en un informe técnico-legal, tener la opinión previa de la Superintendencia de Bienes Nacionales y acompañarlo de un plan de distribución de ingresos generados por ese “usufructo”. Ninguno de estos procedimientos ha sido realizado. dicho convenio requeriría de convocatoria pública, ser aprobado mediante resolución del gobernador regional, sustentarse en un informe técnico-legal, tener la opinión previa de la Superintendencia de Bienes Nacionales y acompañarlo de un plan de distribución de ingresos generados por ese “usufructo”. Ninguno de estos procedimientos ha sido realizado. (DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-VIVIENDA, Artículo 89.- De las modalidades de constitución).

b) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido cedidos bajo la modalidad de b) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido cedidos bajo la modalidad de “Afectación en Uso”, el convenio, además de ser aprobado por resolución del gobernador regional, tendría que señalar que el terreno es destinado para el uso o servicio público. , el convenio, además de ser aprobado por resolución del gobernador regional, tendría que señalar que el terreno es destinado para el uso o servicio público. (DECRETO SUPREMO Nº 007-2008-VIVIENDA, Artículo 97.- Afectación en Uso) En este caso, el bien no ha sido cedido para el uso o servicio público, sino para el uso de la empresa privada Consorcio Policlínico Piura “JOHNMAY SALUD” cuya actividad comercial es vender servicios de salud; con el agravante de que al parecer, dicha empresa fue creada específicamente para obtener este ilegal beneficio, como resulta evidente y notorio ya que el registro de esta empresa en SUNAT, data del 01 de julio de 2019 y el mencionado convenio, se celebró en secreto el 06 de setiembre del año en curso y, si no fuera porque algunos funcionarios del gobierno regional facilitaron una copia del mismo a la Asociación Civil “Vigilia Ciudadana” para que realicemos la denuncia pública, éste seguiría manteniendo la condición de secreto; transgrediendo principios elementales de transparencia y publicidad que corresponde a todo documento público, más aún si concierne al uso y disposición de bienes de propiedad pública.
c) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido entregados bajo la modalidad de c) En el supuesto que los 10,334.25 m2 hayan sido entregados bajo la modalidad de “Cesión en Uso”, debemos señalar que si bien la Ley Nº 29151 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Artículo 107°, señalan que por esta modalidad , debemos señalar que si bien la Ley Nº 29151 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Artículo 107°, señalan que por esta modalidad , debemos señalar que si bien la Ley Nº 29151 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, Artículo 107°, señalan que por esta modalidad “se otorga a un particular el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo”; la misma norma legal también especifica que el proyecto debe ser ”; la misma norma legal también especifica que el proyecto debe ser ”; la misma norma legal también especifica que el proyecto debe ser sin fines de lucro; lo que evidentemente tampoco es el caso, pues el referido convenio, en su Clausula Cuarta, acápite 4.2, literal “g”, hace referencia a que evidentemente tampoco es el caso, pues el referido convenio, en su Clausula Cuarta, acápite 4.2, literal “g”, hace referencia a que evidentemente tampoco es el caso, pues el referido convenio, en su Clausula Cuarta, acápite 4.2, literal “g”, hace referencia a que “los costos de la consulta médica especializada y el costo de consultas de medicina general, tendrán un valor accesible a la población, tomando como referencia el tarifario del Ministerio de Salud – MINSA”; con lo que es evidente que existe un fin de lucro por parte de la empresa Consorcio Policlínico Piura “JOHNMAY SALUD”. Por lo demás, el Artículo 108° de la misma norma legal, señala que el plazo de la cesión de acuerdo a la naturaleza del proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo, . Por lo demás, el Artículo 108° de la misma norma legal, señala que el plazo de la cesión de acuerdo a la naturaleza del proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo, . Por lo demás, el Artículo 108° de la misma norma legal, señala que el plazo de la cesión de acuerdo a la naturaleza del proyecto de desarrollo social, cultural y/o deportivo, es hasta por un plazo de 10 años, renovables, debiendo establecerse los mismos en la Resolución aprobatoria bajo sanción de nulidad. En el caso del terreno de 10,334.25 M2 otorgado en uso por el GR Piura al Consorcio Policlínico Piura “JOHNMAY SALUD”, no solo no existe una resolución que señale los plazos y demás condiciones para el uso de un inmueble de propiedad pública, sino que además, fija en su mismo cuerpo un plazo de 12 años, que es superior al establecido por ley, lo que acarrea sanción de nulidad.

2) Que dicho convenio, al haber sido visado y rubricado por las gerencias de Desarrollo Social y de Asesoría Jurídica y por la Dirección Regional de Salud, no cuenta con los informes técnicos – legales que den sustento al mismo. La rúbrica de un funcionario hace responsable a ese funcionario público del contenido que firma, pero el sustento no lo otorgan ni sus firmas o rúbricas, sino los informes técnicos – legales, los que, en este caso, no existen.
3) Es de señalar que de la revisión del convenio suscrito entre el GR Piura y Consorcio Policlínico Piura “JOHNMAY SALUD”, no existe el visto bueno y/o aprobación de la Gerencia Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial, gerencia de la cual depende la Sub Gerencia Regional de Bienes Regionales y Ordenamiento Territorial, así como la Unidad Formuladora, áreas básicas que conforme el Reglamento de Organización y Funciones del GR Piura, han debido pronunciarse previamente acerca de la procedencia o improcedencia del referido convenio, lo que sin duda, acarrea causal de nulidad para el mismo.
4) Así también y en relación a la ausencia de un sustento técnico – legal que ampare el que el Gobierno Regional Piura entregue a un particular o empresa privada un terreno que es de propiedad pública, el Reglamento de la Ley Nº 29151 aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala textualmente en su Artículo 34.- De la sustentación de los actos:4) Así también y en relación a la ausencia de un sustento técnico – legal que ampare el que el Gobierno Regional Piura entregue a un particular o empresa privada un terreno que es de propiedad pública, el Reglamento de la Ley Nº 29151 aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala textualmente en su Artículo 34.- De la sustentación de los actos: “4) Así también y en relación a la ausencia de un sustento técnico – legal que ampare el que el Gobierno Regional Piura entregue a un particular o empresa privada un terreno que es de propiedad pública, el Reglamento de la Ley Nº 29151 aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala textualmente en su Artículo 34.- De la sustentación de los actos: “Todos los actos de adquisición, administración y disposición de los bienes estatales deben estar sustentados por la entidad que los dispone mediante un Informe Técnico – Legal que analice el beneficio económico y social para el Estado, de acuerdo con la finalidad asignada, el que estará acompañado, de la solicitud del interesado y, de ser el caso, copia literal actualizada de la Partida Registral respectiva, Plano Perimétrico, de Ubicación, de Distribución, Memoria Descriptiva, así como los demás que establezca el Reglamento”. Este procedimiento es de obligatorio cumplimiento y al ser omitido por parte de quienes autorizaron, firmaron y ordenaron el mencionado convenio, implica una grave transgresión a la legalidad y a las obligaciones que respecto de ello tienen el gobernador regional, la gerencia de asesoría jurídica, la gerencia regional de apoyo social y la dirección regional de salud; por lo que la nulidad de dicho convenio, es más que manifiesta.
5) Considerando las declaraciones públicas de algunos integrante del Consejo Regional, se infiere que este órgano fiscalizador y normativo no ha sido informado y ni ha recibido solicitud o expediente alguno que se oriente a la evaluación y aprobación del referido convenio, considerando que el mencionado terreno de 10,374.25 m2, al haberse cedido en uso al Gobierno Regional Piura por parte de la Municipalidad “Veintiséis de Octubre”, forma parte del margesí de bienes del gobierno regional y por ende, la explotación del mismo por parte de un particular, exige legalmente que sea el Consejo Regional el que deba aprobar cederlo a un tercero particular para su explotación y uso, lo que necesariamente implica la necesidad de un ACUERDO DEL CONSEJO REGIONAL, considerando que el mencionado terreno de 10,374.25 m2, al haberse cedido en uso al Gobierno Regional Piura por parte de la Municipalidad “Veintiséis de Octubre”, forma parte del margesí de bienes del gobierno regional y por ende, la explotación del mismo por parte de un particular, exige legalmente que sea el Consejo Regional el que deba aprobar cederlo a un tercero particular para su explotación y uso, lo que necesariamente implica la necesidad de un ACUERDO DEL CONSEJO REGIONAL, tal como lo establece el artículo 15º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867, literal “i”, el que señala como atribución del Consejo Regional: considerando que el mencionado terreno de 10,374.25 m2, al haberse cedido en uso al Gobierno Regional Piura por parte de la Municipalidad “Veintiséis de Octubre”, forma parte del margesí de bienes del gobierno regional y por ende, la explotación del mismo por parte de un particular, exige legalmente que sea el Consejo Regional el que deba aprobar cederlo a un tercero particular para su explotación y uso, lo que necesariamente implica la necesidad de un ACUERDO DEL CONSEJO REGIONAL, tal como lo establece el artículo 15º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867, literal “i”, el que señala como atribución del Consejo Regional: “Autorizar la transferencia de los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Gobierno Regional”; de modo que siendo que el mencionado Convenio no ha pasado por el Consejo Regional para su opinión y autorización, este acto administrativo deviene en NULO, y es OBLIGACIÓN DEL CONSEJO REGIONAL actuar inmediatamente DENUNCIANDO ante el ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL y ante el MINISTERIO PÚBLICO, a quienes han cometido tan graves irregularidades, las que evidencian un grave perjuicio económico para el Gobierno Regional Piura al disponer irregularmente del patrimonio público, lo que además implicaría la comisión de varios ilícitos penales.
La Asociación Civil “Vigilia Ciudadana” les hace notar a las consejeros regionales que en el presente caso, de no actuar conforme sus atribuciones, implicaría de su parte incurrir en omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales (Artículo 377º del Código Penal) como también en omisión de denuncia (Artículo 407° del Código Penal), por lo que solicito se nos alcance formal respuesta a esta petición, la que formulamos al amparo de la Constitución Política del Perú y el principio del Control Social, establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, artículo 9º, literal ”q”, el mismo que conforme la novena disposición final de la cita ley, establece que por lo que solicito se nos alcance formal respuesta a esta petición, la que formulamos al amparo de la Constitución Política del Perú y el principio del Control Social, establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, artículo 9º, literal ”q”, el mismo que conforme la novena disposición final de la cita ley, establece que por lo que solicito se nos alcance formal respuesta a esta petición, la que formulamos al amparo de la Constitución Política del Perú y el principio del Control Social, establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley Nº 27785, artículo 9º, literal ”q”, el mismo que conforme la novena disposición final de la cita ley, establece que “el Control Social, consiste en la participación activa de la ciudadanía en el proceso de gestión y control público, como fuente de información calificada y permanente sobre áreas críticas de la administración pública y detección de actos de corrupción”.

